Mucho se viene especulando respecto al indulto
otorgado por Pedro Pablo Kuczynski al expresidente Alberto Fujimori, ya que al
ser una facultad del presidente de la república (establecida en la
constitución), adquiere también la calidad y los efectos de “cosa juzgada”, al
igual que las sentencias de la jurisdicción ordinaria, por lo tanto, sería
irrevocable, incuestionable y no anulable; sin embargo, tanto en jurisdicción
nacional como en jurisdicción supranacional, si es posible revocar el indulto.
Sobre el indulto:
El presidente PPK sale a señalar, que el
indulto se debe a razones humanitarias, cuando todo el mundo sabe que el trasfondo,
es un indulto político, resultado del negocio político; es decir no cumple con
el estándar mínimo de motivación, y hay razones para afirmar ello.
El médico Juan Postigo Díaz, el pasado 12 de
diciembre, fue designado por la Dirección General de las Redes Integradas de
Salud de Lima Este, como miembro de la Junta Médica Penitenciaria, y él fue uno
de los médicos que recomendó el indulto. El detalle es que Juan Postigo Díaz, fue
médico de confianza de Alberto Fujimori desde el año de 1997, por lo que aquí
se presenta un conflicto de intereses, y claramente para favorecer a Alberto
Fujimori.
Ante ello, los doctores Elmer Huerta y Oscar Ugarte (ex ministro
de Salud) han analizado el informe de la junta médica que recomendó el indulto y
señalan que las enfermedades que padece Alberto Fujimori, no justifican ni son
suficiente para otorgarle un indulto humanitario.
Asimismo, llama en demasía la
atención, el hecho de que se haya llevado en total hermetismo, todo el proceso
de indulto a Alberto Fujimori, ya que hasta el Ministerio de Justicia negó que
se estuviera tramitando tal solicitud. sin embargo, esto hoy se desmiente con el
oficio de solicitud de indulto que emitió el INPE al Minjus, el 18 de diciembre,
días antes del proceso de vacancia al cual se enfrentaba PPK. Prácticamente
todo el proceso de solicitud se llevo a cabo en 6 días.
Además,
es importante señalar el contexto en el cual se otorga el indulto. Ya que se
otorga 3 días después que PPK fuera salvado del pedido de vacancia, nada menos
que por Kenji Fujimori y 9 congresistas más de su bancada.
Jurisdicción Nacional
Nuestro Tribunal Constitucional, en dos
sentencias sobre el control constitucional del indulto: el caso Alfredo Jalilie
Awapara (Exp. N° 4053-2007-PHC/TC), y el caso José Enrique Crousillat López
Torres (Exp. N° 03660-2010-PHC/TC) ha esbozado que “no debe olvidarse que incluso la garantía de la inmutabilidad de la
cosa juzgada puede ceder ante supuestos graves de error”, Por lo tanto “el goce
de un derecho, presupone que éste haya sido obtenido conforme a ley, pues el
error no puede generar derechos”. Entonces se puede afirmar que el
ejercicio de la potestad discrecional del indulto, está sujeta al marco
constitucional y, como tal, debe respetar sus límites. Por lo que cabe control
jurisdiccional excepcional del TC, a efectos de determinar la
constitucionalidad del acto.
Pero el presidente PPK, no solamente indultó a
Alberto Fujimori (art. 118 *21 de la CPP), sino también le otorgó el derecho de
gracia. Al respecto tal y como señala el profesor Dr. Pedro Grández, la propia
Constitución delimita su ámbito de acción, y precisa que el derecho de gracia
sólo es posible "en los casos en que
la etapa de instrucción (entiéndase investigación judicial) haya excedido el
doble de su plazo más su ampliatoria". De lo señalado se entiende
que el presidente solo puede otorgar el derecho de gracia,
en un proceso judicial que tenga pendiente la acusación, es decir, “cuando el sistema de justicia ha sido
incapaz de formular cargos en un proceso penal, pese al tiempo transcurrido y,
además, cuando el procesado está sufriendo alguna grave enfermedad que pone en
riesgo su vida.”
Sin embargo, en el caso Pativilca, proceso por el
cual, la Corte Suprema de Chile, el 22 de febrero del 2017, amplió la extradición
de Alberto Fujimori (confirmada en junio de este año, por la propia Corte). la misma que sirvió para que el Fiscal Luis Landa Burgos, formule acusación el día viernes 7 de julio
ante la Sala Penal Nacional, solicitando 25 años de pena privativa de libertad para Fujimori, por ser autor
mediato del asesinato perpetrado por el Grupo Colina, contra seis campesinos en Pampa
San José y Caraqueño, en el distrito de Pativilca, en la provincia de Barranca.
En el caso, tal y como menciona el Dr. César
Azabache “deben pasar al menos 24 meses,
contabilizados desde que Chile amplió el pedido de extradición”, por lo que,
en palabras del Dr. Pedro Grández: “el derecho de gracia no procede en este caso, por lo que estaríamos, ante un supuesto de
infracción de la Constitución y de grave interferencia en un proceso en trámite
ante el Poder Judicial, por parte del presidente”. Por ende,
en este caso, corresponde que la Sala Penal Nacional, y el Poder Judicial, hagan
respetar su jurisdicción.
Jurisdicción internacional
Como sabemos, nuestro país forma parte de
diferentes acuerdos y espacios internacionales, uno de ellas es la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), organismo en el cual, nuestro país
ya ha merecido sentencias entre ellos, los casos Barrios Altos y La Cantuta. Justamente en la sentencia del caso la Cantuta, la CIDH señala que “el Estado no podrá
volver a aplicar las leyes de amnistía, las cuales no generarán efectos en el
futuro […], ni podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal,
cosa juzgada, ni el principio non bis in ídem […], o cualquier excluyente
similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y
sancionar a los responsables” (sentencia caso la Cantuta, párrafo 226).
Asimismo la CIDH ha señalado que “son inadmisibles las disposiciones de
amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes
de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los
responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la
tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las
desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos
inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”
(sentencia caso Barrios Altos, párrafo 41).
En un interesante trabajo académico del Dr. Juan
Carlos Ruiz Molleda, se recoge además que en el caso Goiburú vs. Paraguay, la CIDH
ha reconocido que el acceso a la justicia de las víctimas de graves violaciones
de derechos humanos tiene naturaleza de norma ius cogens (conjunto de normas
imperativas de derecho internacional general, establecidas por la comunidad
internacional de Estados en su conjunto y que no pueden ser derogados por un
Estado en particular). Y es así que en esa misma sentencia la CIDH refiere que “El acceso a la justicia constituye una
norma imperativa de Derecho Internacional y, como tal, genera obligaciones erga
omnes para los Estados de adoptar las medidas que sean necesarias para no dejar
en la impunidad esas violaciones, ya sea ejerciendo su jurisdicción para
aplicar su derecho interno y el derecho internacional para juzgar y, en su
caso, sancionar a los responsables” (párrafo 131).
Asimismo, la CIDH ha señalado en el caso
Gutiérrez Soler vs Colombia, la impertinencia de recurrir a la figura del
indulto, pues resalta que “el Estado
deberá abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, el indulto, la
prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como
medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de
una sentencia condenatoria” (caso Gutiérrez Soler, párrafo 97).
Finalmente, y como expresa el Dr. Juan Carlos
Ruiz Molleda “resulta claro que una
decisión en que se indulte a Fujimori, que no se sustente en razones
estrictamente humanitarias, incumpliría la jurisprudencia interamericana sobre
la obligación de los estados de investigar, juzgar y sancionar las graves
violaciones de derechos humanos. Pero no solo eso, ese indulto violaría
indefectiblemente el derecho a la tutela judicial efectiva en general, y el
derecho a la eficacia de las sentencias en particular, ambos contenidos en el
artículo 139.3 de la Constitución Política. Se violaría, además, el artículo
139.2 que señala que ninguna autoridad puede dilatar la ejecución de las
resoluciones. Asimismo, se violaría el artículo 44 constitucional que indica
que uno de los deberes primordiales del Estado es “garantizar la plena vigencia
de los derechos humanos”, uno de los cuales es el derecho a la justicia.”
Fuente fotográfica: Claudia López |
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